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martes, 25 de octubre de 2011

Coeficiente de Utilidad


El artículo 14 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece el procedimiento para calcular el coeficiente de utilidad que establece lo siguiente:

1.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Por lo anterior se concluye que para calcular el coeficiente de utilidad (CU) del ejercicio fiscal 2011, con base en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda el pago como sigue:


I.-Caso de utilidad fiscal ejercicio 2010 para el C.U de 2011

CU= Utilidad fiscal del ejercicio 2010 + deducción inmediata + anticipos y rendimientos
                                                           Ingresos Nominales
 
II. Caso de pérdida fiscal ejercicio 2010 para el C.U de 2011

CU= Pérdida fiscal del ejercicio 2010 - deducción inmediata - anticipos y rendimientos
                                                             Ingresos Nominales

En caso de que el contribuyente haya sufrido pérdida fiscal en el ejercicio inmediato anterior, pero aplicó deducción inmediata o bien entregó anticipos a sus socios (sociedades mercantiles, civiles), podría resultar un coeficiente de utilidad en el caso de que la deducción inmediata, anticipos y rendimientos fueran mayores que la pérdida fiscal.

Sin embargo; en el caso de que en el ejercicio fiscal del 2010 la pérdida fiscal fuera mayor que la deducción inmediata y los anticipos, entonces no resultará coeficiente de utilidad y se deberá de aplicar el coeficiente correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que su ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se debieron efectuar los pagos provisionales.
La utilidad fiscal del ejercicio de 2010 para la determinación del CU, se determinará de conformidad con el artículo 10, fracción 1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como sigue:

Ingresos acumulables del ejercicio
(-) Deducciones autorizadas del ejercicio
(=) Utilidad fiscal
(-) PTU pagada en el ejercicio
(=) Utilidad fiscal del ejercicio


Es importante comentar que la PTU que se disminuye en la utilidad fiscal es la PTU que se apasivo en el ejercicio fiscal del 2009 y que se pago en el mes de mayo del 2010, la cual se consideró en el 2010 como una “deducción fiscal no contable” ya que la PTU que se provisiona en 2010 se pagará hasta el 2011y se deberá de considerar como una “deducción contable no fiscal”.

Los contribuyentes que optaron por deducir los inventarios existentes al 31 de Diciembre de 2004 y que en el año de 2010 hayan tenido remanentes de inventarios pendientes de acumular, dicho inventario está incluido en la utilidad fiscal del ejercicio y en los ingresos acumulables del mismo, por lo que los contribuyentes podrían no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2010, en la correspondiente utilidad fiscal ó pérdida fiscal según lo establecido en la Resolución Miscelánea Fiscal 2010 número 1.3.3.6. Por lo anterior, no se deberá de considerar el importe del inventario acumulable en la utilidad fiscal y en los ingresos nominales de ese ejercicio para la determinación del coeficiente de utilidad aplicable en 2011.

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